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La regulación de la prestación de jubilación del trabajador autónomo es la misma que la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social, pero con algunas especialidades. Los requisitos generales son:

  • Estar en alta o en situación asimilada al alta, aunque podemos tramitar una pensión de jubilación desde una situación de no alta, cuando reunamos el requisito de edad y cotización necesarias

  • Estar al corriente de pago de las cuotas de seguridad social

Las particularidades del autónomo serían las siguientes:

  • Tener la edad ordinaria exigida en cada momento. En 2018, la edad es de 65 años si tenemos cotizados 36 años y 6 meses o más y de 65 años y 6 meses si hemos cotizado menos de 36 años y 6 meses

No obstante, podrán jubilarse de forma anticipada aquellos trabajadores autónomos que han cotizado a lo largo de su vida laboral en alguno de los regímenes de la Seguridad Social que reconozca el derecho a la jubilación anticipada, siempre que se reúnan los requisitos necesarios.

Sobre la Jubilación Parcial

Respecto a la jubilación parcial, aunque está prevista dicha posibilidad, todavía no se ha producido el desarrollo reglamentario.

¿Cuándo entra en vigor?

El hecho causante de la pensión es el día que tenga efectos la baja en el régimen especial como consecuencia del cese en el trabajo para quienes se encuentren en la situación de alta.

Quienes se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a las de alta será el último día del mes en que se presente la solicitud de la pensión

Quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta será la fecha de la solicitud

Periodo de Carencia

Existe el mismo periodo de carencia que en el Régimen General: 15 años de cotización, 2 de los cuales han de estar dentro de los 15 años anteriores al hecho causante.

 

Cómo calcular la base de la prestación

A la hora de calcular la base reguladora, que servirá para determinar la prestación de jubilación del autónomo, se hace de igual manera que en el Régimen General. Si existiera meses en los cuales no hubiera habido obligación de cotizar, no se van a completar con las bases mínimas vigentes, es decir, no va a existir lo que se conoce como integración de algunas, cuestión que si aplicaremos en el caso del régimen general.

Sin embargo, sí se computan esos meses como parte del divisor correspondiente, a pesar de considerarse los meses no cotizados como base cero.

La cuantía de la pensión dependerá de las bases de cotización que el trabajador tenga (evidentemente cuanto más altas sean mejor pensión recibirá) y del número de años cotizados.

Se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje de acuerdo con la escala establecida para el Régimen General de la Seguridad Social, en función exclusivamente de los años de cotización efectiva del trabajador.

¿A partir de cuándo se cobra?

El percibo de la pensión se hará desde el día siguiente al hecho causante para quienes se encuentren en la situación de alta. Para quienes no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la de alta, será a partir del día primero del mes siguiente. Todo ello, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes a la referida fecha. Si la solicitud se hace en fecha diferente, la pensión se devengará con una retroactividad máxima de tres meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud.

Compatibilizar la pensión con el trabajo

La normativa recoge varios supuestos:

Tramitar una jubilación activa o bien complementar la pensión de jubilación con los ingresos que pueda generar el pensionista con una actividad por cuenta propia, cuyos ingresos anuales no superen el SMI en cómputo anual.

Quienes realicen estas actividades no están obligados a cotizar por las prestaciones de la seguridad social.